Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/269001
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 25
CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. NO CAUSA EL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 25
De acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la división; y si uno de los coherederos vende a otro los derechos hereditarios que le corresponden sobre un inmueble, tal venta o cesión onerosa de derechos hereditarios no equivale a venta de derechos de copropiedad, ni se grava con el impuesto sobre traslación de dominio de inmuebles a que se refiere el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 3409/57. Josefina de los Dolores Amorena de Vera y coagraviados. 19 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.