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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269008
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 53
DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRUEBA DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 53
De acuerdo con los artículos 56 y 108 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el causante no rinde ante la autoridad fiscal las pruebas que justifiquen la deducción de dicho impuesto, no podrá tomarlas en consideración el Tribunal Fiscal al instaurarse el juicio de nulidad contra la calificación de la junta y contra la resolución de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, porque los artículos 198 y 200, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación lo obligan a dictar su resolución apreciando el acuerdo impugnado tal como aparezca probado ante la autoridad demandada, a menos que está se hubiera negado a admitir las pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no hubiera tenido el actor oportunidad de ofrecerlas. A la vez, los mismos preceptos también lo obligan a desechar las pruebas no ofrecidas ante la autoridad fiscal, salvo también que está no las hubiera admitido o el causante no hubiera tenido la oportunidad de ofrecerlas. Por tanto, si la demandante tuvo la oportunidad de rendir las pruebas correspondientes ante la autoridad demandada, estuvo obligada a hacerlo.
Precedentes
Revisión fiscal 361/56. Banco Internacional, S. A. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.