Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/269012
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269012
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 77
FIANZAS, PRESCRIPCION DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Tercera Parte; Pág. 77
De acuerdo con los artículos 93 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el requerimiento de pago que haga el beneficiario a la compañía afianzadora, debe ser por escrito, y sólo así podrá interrumpir el término prescriptorio de las fianzas; sin que sea atendible la consideración de que no es necesario que exista ese requerimiento, sino que basta cualquier escrito que se dirija a la compañía fiadora, porque esto resulta inexacto en vista de lo que disponen aquellos preceptos legales.
Precedentes
Amparo en revisión 2584/57. Fianzas Monterrey, S. A. 23 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.