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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269139
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Cuarta Parte; Pág. 62
COSA JUZGADA. JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Cuarta Parte; Pág. 62
El artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria y, enseguida, en su fracción II, ese mismo artículo dispone que las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, por ministerio de ley. Así que según esa disposición, basta el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado para que exista cosa juzgada respecto de la cuestión decidida en dicha sentencia. Empero, el segundo párrafo del artículo 90 del citado Código de Procedimientos Civiles, contiene una excepción a esa regla, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; de donde resulta que una resolución sobre alimentos puede ser variada, aun cuando se trate de una sentencia firme, pero es fácil advertir que el citado artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles no contiene una excepción absoluta al principio general de que hay cosa juzgada cuando se pronuncia sentencia en segunda instancia, puesto que permite la modificación de las resoluciones firmes dictadas en juicio de alimentos, sólo cuando cambian las circunstancias o condiciones que afectan el ejercicio de la acción deducida en el juicio correspondiente, es decir, las condiciones del que debe pagar y las de quien debe recibir la pensión alimenticia y, así, mientras no acontezca ese cambio, la sentencia definitiva dictada en la segunda instancia conservará la inmutabilidad y la imperatividad característica de la cosa juzgada.
Precedentes
Amparo directo 4805/67. José Juvenal y María del Carmen Charo Flores, representados por Hermelinda Flores. 24 de octubre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.