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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Cuarta Parte; Pág. 57
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Cuarta Parte; Pág. 57
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, no exige que un título de propiedad se exhiba precisamente en su documento original, ni tampoco prohíbe que se otorgue plena eficacia probatoria a las copias fotostáticas certificadas que, de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, expida el encargado de dicho registro; por el contrario, el artículo 325, fracción V, de ese código adjetivo, establece que son documentos públicos las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa. El artículo 397 de ese ordenamiento categóricamente dispone que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos proceda, y el artículo 410 del mismo código preceptúa que las fotografías, entre otras, de papeles o documentos, si contienen la certificación de que corresponden a lo representado en ellas, constituyen prueba plena. De acuerdo con estos preceptos legales, las copias fotostáticas certificadas de escrituras pasadas ante la fe de los notarios, poseen la calidad de documentos públicos, por lo que tienen valor probatorio pleno, quedando a salvo, naturalmente, el derecho de la contraparte para objetar su autenticidad o cualquier otra circunstancia que pudiera desvirtuar su fuerza probatoria.
Precedentes
Amparo directo 9629/66. Pedro Cuéllar Martínez. 23 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.