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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 25
ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 25
Aun cuando el ascendiente demanda de un hijo suyo el pago de una pensión alimenticia a la que éste se había previamente comprometido, la obligación alimenticia en este caso no es contractual, ni depende de la voluntad de las partes, sino impuesta por la ley, puesto que el artículo 235 del Código Civil de Veracruz, establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. Por tanto, no cabe examinar dicha cuestión como si se tratara de una obligación contractual, originada en el documento referido, sino como una obligación legal a cargo del demandado y también es congruente con la naturaleza de la obligación fijar su monto con base en la misma ley y no en el mencionado escrito, puesto que el principio fundamental para establecer ese monto es el de la proporcionalidad que consigna el artículo 242 del Código Civil del Estado, según el cual, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Precedentes
Amparo directo 2916/67. Maximiliano Martínez Bautista. 2 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.