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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 37
FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, EN CASO DE UNA ADOPCION ANTERIOR.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 37
El reconocimiento de un hijo natural por su padre, en cualesquiera de las formas establecidas por el artículo 369 del Código Civil, e independientemente de la teoría que se adopte al respecto, es un acto jurídico unilateral que implica el reconocimiento voluntario de la paternidad, que surte sus efectos a partir del momento en que se exterioriza la voluntad del padre, a la que la ley atribuye determinados efectos jurídicos. En otras palabras, es el acto jurídico del reconocimiento del hijo natural hecho por el padre, lo que da nacimiento a los efectos que consigna la ley y no el acto biológico de la concepción o del nacimiento del hijo natural, que con relación al padre y desde el punto de vista de la ley, no produce ningunos efectos jurídicos. En consecuencia, el hijo natural carece de padre, desde el punto de vista legal, mientras este no lo reconozca, o bien hasta que por sentencia ejecutoriada se declare la paternidad en los casos permitidos por los artículos 360, 382 y 383 del Código Civil. Antes de ese reconocimiento no existen efectos jurídicos entre el presunto padre y el hijo natural, porque es el padre el que crea la relación por medio de un acto jurídico voluntario y es la ley la que le da los efectos a partir del momento en que se efectuó el mismo. Así, en el caso de un reconocimiento posterior a una adopción, lo anterior lleva a concluir que en términos del artículo 404 del Código Civil, no solo son hijos sobrevenidos al adoptante los que tenga después de la adopción, sino también los que por un acto de su voluntad reconozca como suyos después de la adopción, nacidos con anterioridad a ella.
Precedentes
Amparo directo 6086/67. Artemio Rivera y Benita Rivera Cruz. 1 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.