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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 23
ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR AL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 23
Las medidas prejudiciales de depósito o guarda de la persona y de fijación provisional de pensión alimenticia, las ha establecido el legislador (artículo 158 y 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz), teniendo en cuenta, por una parte, que el solicitante de esas medidas necesita protección, puesto que va a demandar o a acusar a su cónyuge y, por otra parte, tomando en consideración que el consorte separado sigue teniendo la urgente necesidad de los alimentos; pero estas medidas son provisionales, de resolución inmediata dada la urgencia de la situación y siempre las decide el Juez de plano, pero las mismas no pueden prejuzgar ni decidir sobre los puntos de la litis y las pruebas del juicio posterior; tan es así que el propio legislador dice en el artículo 162 que el Juez dictará las medidas que crea convenientes para que los acreedores alimentarios queden protegidos y asegurados en la percepción de alimentos, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la sentencia. De lo anterior, lógicamente se desprende que las providencias tomadas por el Juez prejudicialmente, no pueden tener el carácter de definitivas, sino que únicamente se dictan, como ya se dijo, en atención a proteger a la persona depositada y a la necesidad urgente que esta tiene de los alimentos, pero por la misma naturaleza de acto prejudicial resulta evidente que en esos medios preparatorios no pueda decidirse definitivamente la cuestión que se debate en el juicio posterior. Así pues, de la procedencia de los actos prejudiciales, no se sigue necesariamente que este acreditado el obstáculo legal o moral, que tenga el cónyuge separado, para reincorporarse al domicilio conyugal, sino que esta cuestión la debe probar plenamente en el juicio correspondiente, porque es ahí donde existe la igualdad procesal para las partes y la plena libertad para que estas ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus pretensiones.
Precedentes
Amparo directo 8175/67. Aurora Souza Moreno de Zuñiga. 31 de julio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.