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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 67
REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 67
Existe el principio, de acuerdo con la ley y la doctrina, de que el nombre es inmutable, atemperándose, sin embargo, este principio, por las excepciones que la misma ley expresamente determina, cuales son los casos de modificación del nombre por adopción, por legitimación de hijos naturales y por reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Siempre, pues, exista una disposición legal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado; pero no puede serlo en cualquier otra situación, porque siendo de estricta aplicación las salvedades de la ley, no puede aplicarse analógicamente al caso no previsto expresamente por ella. Pues bien, el Código Civil del Estado de Zacatecas, claramente y sin lugar a dudas autoriza la modificación del nombre por vía de rectificación del acta correspondiente, por lo cual una persona puede variar su nombre en forma esencial o accidental, a condición de que judicialmente aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptables y serias con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres o con mayor razón si se trata de un motivo delictuoso, puede el interesado demandar la enmienda, sea esencial o accidental, de su nombre, en el acta del Registro Civil, como en el caso, por ejemplo, en que manifiestamente existe un divorcio, suficientemente probado, entre el nombre del registro y el que en realidad usa esa persona en su vida diaria, en sus relaciones sociales y jurídicas, y en todos los asuntos en que por cualquier causa interviene, ya que entonces, se colige, con toda claridad, la legal justificación de la enmienda, la que, por lo demás, permitirá al interesado lograr la desaparición de las dañosas consecuencias naturalmente inherentes a las discrepancias de tales nombres.
Precedentes
Amparo directo 7711/67. Manuel Sánchez. 31 de julio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Quinta Epoca:
Tomo CXXVIII, página 865. Amparo directo 3296/55. Cipriano Zamora Aguayo. 9 de marzo de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Tomo CXXVIII, página 865, esta tesis aparece bajo el rubro "NOMBRE, CAMBIO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).".