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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Cuarta Parte; Pág. 70
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Cuarta Parte; Pág. 70
Conforme al artículo 39 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Por tanto, si una persona afirma que el oficial del Registro Civil incurrió en el error de tergiversar los apellidos de aquella en un acta de matrimonio, tal aseveración debe acreditarla mediante la exhibición de su acta de nacimiento, en la que consten los apellidos correctos de sus padres.
Precedentes
Amparo directo 1572/67. Efraín Contreras Castellón y coags. 12 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.