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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXX, Cuarta Parte; Pág. 48
HIPOTECA. TIENE PRELACION Y PREFERENCIA SOBRE LOS DERECHOS PERSONALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE REGISTRO DE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXX, Cuarta Parte; Pág. 48
Si una hipoteca queda constituida con anterioridad a la fecha en que se iniciara un juicio ejecutivo mercantil y se trabara y registrara el embargo, sobre el bien hipotecado, desde entonces surte plenos efectos entre las partes aquel contrato, sin necesidad de registro alguno; es solo para los terceros para quienes se requiere el registro de la hipoteca. Pero esta Sala ha mantenido el criterio de que para determinar quien es tercero, para los efectos del registro, no hay que atender al significado gramatical de la palabra, sino que las leyes civiles del registro consideran como tercero al que por un acto o contrato puede ejercer derecho sobre el inmueble comprendido en el título no registrado y conforme a esta doctrina se ha resuelto que aunque el comprador no haya inscrito su título adquisitivo debe tenérsele como propietario respecto del acreedor quirografario; porque la inscripción es indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de su omisión no pueden prevalerse los acreedores quirografarios, pues el embargo no constituye un derecho real, ya que por virtud de la obligación que tiene el deudor, de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que se hace de los bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro que el embargo será legítimo en tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos a favor del nuevo dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad que se perfeccionó por el sólo consentimiento, cuando de acuerdo con nuestra legislación el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surtir efectos entre acreedores de igual derecho, es decir, de derecho real. Ahora bien, la hipoteca es un verdadero derecho real, y, en consecuencia, al trabarse el embargo, este no puede comprender, de acuerdo con las ideas expuestas, sino la propiedad ya gravada con el derecho de hipoteca derivado de un contrato celebrado con anterioridad al embargo; en otros términos, la hipoteca tiene preferencia y prelación sobre un derecho personal, independientemente de la fecha de registro del contrato de hipoteca.
Precedentes
Amparo directo 5670/66. Compañía Forestal de Oaxaca, S. de R. L. 5 de abril de 1968. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.