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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXX, Cuarta Parte; Pág. 62
INTERESES MORATORIOS, MONTO DE LOS, EN MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXX, Cuarta Parte; Pág. 62
En el artículo 362 del Código de Comercio se dispone que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al vencimiento, el interés pactado para el caso o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esto quiere decir que, tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento. Tal libertad de contratación concedida a las partes, tiene como limite único el establecido en el artículo 1843 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos del artículo 2o., fracción IV, de esta última; limite que consiste en que la cláusula penal no puede exceder, ni en valor ni en cuantía, a la obligación principal.
Precedentes
Amparo directo 1080/67. Roberto Domínguez Lecea por sí, y por "Domínguez", S. A. y otra. 29 de abril de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.