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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269329
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Cuarta Parte; Pág. 12
ALIMENTOS, CASO EN QUE NO PROCEDE LA DEMANDA POR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Cuarta Parte; Pág. 12
Si con objeto de obtener su divorcio voluntario, los cónyuges celebran un convenio para fijar la situación de sus hijos menores en el que estipulan que dichos menores quedan bajo el cuidado de la madre, a quien el padre se obliga a pagar en forma directa determinada cantidad de dinero, para alimentos de los hijos menores, y ese convenio es aprobado judicialmente, la madre para obtener los alimentos que el padre no proporciona a sus hijos, esta en aptitud de ocurrir dentro del juicio en que se aprobó el convenio o servirse de lo ahí resuelto, como título para exigir al deudor el cumplimiento de la obligación pactada; pero si no procede en esa forma, y demanda en juicio por separado la fijación de una pensión alimenticia y no la modificación de la ya establecida, por mejora de las condiciones económicas del deudor, la demanda es improcedente, porque el órgano jurisdiccional ya sancionó la obligación de pagar una pensión determinada y, de accederse a la nueva reclamación, resultaría una duplicidad de pensiones en perjuicio del deudor alimentista.
Precedentes
Amparo directo 1932/67. Dina Sisniega y otra. 6 de marzo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.