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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Cuarta Parte; Pág. 92
TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Cuarta Parte; Pág. 92
En relación con la escritura pública donde se otorga un testamento público abierto, tanto el Código Civil como la Ley del Notariado del Distrito Federal distinguen perfectamente entre testigos instrumentales y testigos de identidad; aquellos, son los que presencian el acto solemne del testamento, en presencia de quienes el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particulares del testamento; en cambio, los testigos de identidad o de conocimiento se limitan a manifestar al notario que conocen al testador y que es la persona cuyo nombre le ha proporcionado, sin notar en el signos patentes de incapacidad natural e ignorar que este sujeto a incapacidad civil. El artículo 1515 del Código Civil dispone que en el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmara por el testador uno de los instrumentales, cuando el testador no pudiere o no supiere escribir, en cuyo caso el artículo anterior ya había dispuesto que interviniera otro testigo, además de los instrumentales. Estos preceptos están denotando claramente que los testigos instrumentales solo son aquellos tres a que alude la definición misma de testamento público abierto, consignada en el artículo 1511. La Ley del Notariado del Distrito Federal aclara con toda precisión cuales son los testigos de identidad y su objeto, como puede verse en los artículos 34, fracción XI, 36 y 37, y especialmente este último establece quienes pueden ser testigos de identidad. Establecida esta distinción entre testigos instrumentales y de conocimiento o de identidad del otorgante, salta a la vista que la prohibición contenida en la fracción VI del artículo 1502 del Código Civil sólo se refiere a los instrumentales, en el sentido de que no podrán ser testigos del testamento público abierto los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos.
Precedentes
Amparo directo 2212/67. Josefina Contreras viuda de Gómez y coags. 29 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.