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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 11
ABOGADOS, PAGO DE HONORARIOS A LOS, EN MATERIA DE SUCESIONES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 11
En el artículo 1655 del Código Civil, se dispone que los gastos hechos por el albacea en cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria. Entonces, el pago de los honorarios del abogado constituye una carga común, que gravita sobre el patrimonio de la sucesión, no como una deuda del de cujus, sino porque la ley afecta al pago de dichos honorarios, al caudal hereditario; y si el albacea, como representante de la sucesión, no cumplió con ese compromiso, terminada esta por la división y partición de los bienes y desaparecida la personalidad de albacea, como tal, este carece de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, como demandado, con una representación que ya no existe, ni puede revivir, porque no hay disposición alguna que autorice esa reviviscencia y, en tales condiciones, la carga del pago de honorarios del abogado, queda bajo la responsabilidad de los herederos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1258 del Código Civil. Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 1780 del ordenamiento en cita, las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. En tal virtud, resulta aplicable al caso el artículo 1717 del mismo código, en el que se dispone, que desde que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, ni a la naturaleza de la partición de los bienes hereditarios entre los herederos, ni a disposición alguna de las que reglamentan dicha distribución, se opone la aplicación del principio contenido en el invocado artículo 1717; por el contrario, es conforme a la buena fe y de acuerdo con la ley, que los herederos deban pagar los honorarios, que son una carga común de la masa hereditaria.
Precedentes
Amparo directo 2655/66. Matilde F. viuda de G. Solana, por si y por su representación y coags. 26 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.