Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/269396
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 111
SUSPENSION, LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA NO PUEDEN REVOCAR SUS DETERMINACIONES EN MATERIA DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 111
Las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia en el conocimiento de los incidentes de suspensión de los juicios de amparo directos, se ejercen en auxilio de la Justicia Federal, de manera que sólo tienen las facultades que les conceden los artículos 173 y 126 de la Ley de Amparo, relacionados con los artículos 124 a 128 y 175 de la misma ley, entre las que no se cuentan las de revocar sus propias determinaciones, pues contra estas procede el recurso de queja, a fin de que la Suprema Corte de Justicia resuelva si procedieron legal o ilegalmente al conceder o negar la suspensión, admitir o rechazar las fianzas o contrafianzas.
Precedentes
Queja 185/67. Equipos para Ferrocarril, S. A. 7 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.