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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXV, Cuarta Parte; Pág. 51
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXV, Cuarta Parte; Pág. 51
Las facultades potestativas a que se refieren los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Coahuila, conferidas a los tribunales para que puedan valerse de propia iniciativa de cualquiera persona, cosa o documento, así como para disponer diligencias probatorias para mejorar las condiciones que requiere el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, en modo alguno pueden reputarse omnímodas, sino limitadas en los términos que consignan los párrafos finales de cada uno de ellos. De este modo, la facultad que confiere el 278, esta restringida a que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, por ejemplo, cuando con ellas se pretende demostrar la ignorancia de la ley para justificar su falta de cumplimiento, cuando tienden a investigar la paternidad si no concurren ciertas circunstancias, o a la negación de la misma respecto de hijos nacidos de matrimonio, y, en general, cuando tengan el propósito de probar contra presunciones juris et de jure. Conforme al 279, las restricciones estriban en que mediante el uso de la facultad para decretar diligencias para mejor proveer, no se lesione el derecho de las partes, que se les respete la garantía de audiencia y que en todo caso se procure su igualdad, esto es, que esas facultades no sean utilizadas para remediar el descuido, las omisiones o la impericia de uno de los contendientes. Por otro lado, las mismas finalidades de preservar el equilibrio procesal de las partes en el juicio y la garantía de audiencia, las persiguen los artículos 99 y 100 del ordenamiento citado, al disponer: el primero, que no se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos y alegatos en los juicios correspondientes, debiendo el Juez repelerlos de oficio y devolverlos a la parte que los presentó sin ulterior recurso, desde luego sin perjuicio de su facultad de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de la prueba; y el segundo, que de todo documento que se le presente después del término de prueba se dará traslado a la otra parte que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.
Precedentes
Amparo directo 3385/64. "Fraccionamiento Monclova", S. A. 3 de noviembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.