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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Cuarta Parte; Pág. 52
PRESCRIPCION NEGATIVA, EN MATERIA MERCANTIL, LA PRESENTACION DE LA DEMANDA NO SUSPENDE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Cuarta Parte; Pág. 52
El derecho reclamado en el juicio no cambia de naturaleza al ser ejercitada la acción y continúa sujeto a la misma ley sustantiva que lo fundamenta y solamente la acción como derecho procesal queda sujeta a las leyes adjetivas, algunas de las cuales establecen un término de caducidad, mucho más breve que el de la prescripción, con la finalidad de que los juicios no queden paralizados al arbitrio del particular que ejercitó la acción y después la abandonó. El Código de Comercio no prevé la caducidad, pero no por esto una vez ejercitada la acción el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que el juicio mercantil pueda permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor. Si bien la presentación de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción, este vuelve a correr al día siguiente y si el juicio se abandona al extremo de que no se emplace al demandado, ni se practique acto procesal alguno durante tres años, la prescripción negativa se consuma porque solo hubo interrupción, pero no suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción cambiaría directa se rige por los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, en cuanto el primero fija el término de tres años para la prescripción a partir del vencimiento de la letra y el segundo dispone que la prescripción se interrumpe por la demanda. La ley mercantil es omisa en cuanto a la suspensión de la prescripción, por lo que, según el artículo 2 del Código de Comercio, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del derecho común, que para el caso son los artículos 1166 y 1167 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y no la ley local respectiva como sucede en materia procesal. Ninguno de estos preceptos del derecho común dispone se suspenda la prescripción por el ejercicio de la acción; consecuentemente, la presentación de la demanda tiene como único efecto interrumpir la prescripción, pero no suspenderla. Esa interrupción, en términos del artículo 1175 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, tiene como efecto inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella. Ese es el único efecto que debe darse a la presentación de la demanda y no el alcance de una suspensión, porque esto último no lo dice ni la ley mercantil ni la civil. No debe interpretarse el artículo 1042 del Código de Comercio en el sentido de que establece una suspensión tácita, al disponer que empezara a contarse el nuevo término de la prescripción después de su interrupción y omita referirse a la interrupción proveniente de la presentación de la demanda, porque una simple omisión no es suficiente para aplicar la suspensión, que tiene efectos muy diferentes de los que produce la interrupción, además de que la suspensión no esta prevista por la ley mercantil, por lo que resulta indebido basar en el artículo 1042 del Código de Comercio la conclusión de que ejercitada la demanda se suspende la prescripción negativa. Además, de darse efectos suspensivos a la presentación de la demanda, se llegaría a la situación de hacer perpetuo el derecho contra las razones de orden público que han hecho necesaria la prescripción y los juicios tendrían una duración indefinida con perjuicio de la expedita administración de justicia. El Código de Comercio no aplica la sanción de caducidad por el abandonó del juicio, pero como tampoco impone la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la acción, el único efecto que debe darse a la presentación de la demanda es el de interrumpir el término de la prescripción, pero de manera que este puede volver a correr, y si el juicio es abandonado, puede consumarse la prescripción de la acción cambiaria.
Precedentes
Amparo directo 4871/65. Adela Anaya. 30 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.