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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269488
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Cuarta Parte; Pág. 83
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, ACCION DE RESTITUCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Cuarta Parte; Pág. 83
Para que exista una servidumbre legal de paso, es condición indispensable que se satisfagan las exigencias señaladas en el artículo 1268 del Código Civil y consecuentemente debe demostrarse, como primer elemento de la acción intentada, la existencia legal, no solo material, de la servidumbre cuya restitución se demanda, pues es evidente que el juzgador no está investido de facultades para ordenar la restitución, en favor de una persona, de una cosa a la que legalmente no tenga derecho. En los artículos 1273 y 1275 del ordenamiento que se menciona, se contienen disposiciones que sólo reglamentan y complementan al artículo 1268, pero que no establece alguna excepción para su aplicación, pues en tales preceptos, se señalan las reglas aplicables para determinar el lugar por el que debe hacerse uso de la servidumbre, a fin de que se ocasionen los menores perjuicios posibles al propietario o a los propietarios del predio sirviente, lo cual se explica si se toma en cuenta que mediante la servidumbre, se impone una limitación al derecho de propiedad. Así, debe entenderse que, en los términos del artículo 1273, una vez demostrados los extremos del artículo 1268, y solo entonces, si existen varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde sea más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar; y si la distancia fuera igual, el Juez designara cual de los dos predios ha de dar el paso. Y en el artículo 1275, se señala un caso de excepción a la regla contenida en el 1273, y que consiste en que, cuando hubiere habido con anterioridad, comunicación entre la finca o heredad dominante, con alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo, y así, el único alcance de esta última disposición, es el de que en la situación que señala, no podrá exigirse la servidumbre sobre otro predio, aun cuando la distancia resulte más corta, sino al predio o heredad por donde la comunicación existió antes.
Precedentes
Amparo directo 992/66. Alejandro García Rivera. 23 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.