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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXII, Cuarta Parte; Pág. 71
MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXII, Cuarta Parte; Pág. 71
En materia de nulidad de matrimonios, rige el principio de que el derecho para demandarla sólo pertenece a las personas a quienes expresamente concede la ley ese derecho. Este principio estaba consagrado en los artículos 276 del Código Civil anterior y 126 de la Ley de Relaciones Familiares, y se reprodujo en el artículo 251 del actual Código Civil, en el sentido de que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley concede expresamente, sin que sea transmisible por herencia ni por cualquier otra manera. En consecuencia, sólo las personas a que alude el artículo 248 del Código Civil están legitimadas para demandar la nulidad del segundo matrimonio y, por lo mismo, aun cuando se trata de una nulidad absoluta, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2226 del mismo código, en el sentido de que todo interesado puede prevalecerse de la nulidad, ya que en este caso sólo las personas mencionadas anteriormente pueden prevalerse de la misma, por la razón que se indicó y, además, por disposición expresa de los artículos 248 y 251 del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo directo 6334/65. Bonifacia Pérez y coags. 2 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.