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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXI, Cuarta Parte; Pág. 15
APELACION, DESERCION DE LA. NO PROCEDE SENTENCIA QUE CONFIRME EL FALLO RECURRIDO, SINO AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA. IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXI, Cuarta Parte; Pág. 15
Los artículos 705, 427, 428 y 429 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de comercio, según el 1051 de este ordenamiento, establecen en lo conducente que: "705. En el caso de que el apelante omitiera en el término de la ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, a petición de parte"; "427. Causan ejecutoria por declaración judicial... III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuo en forma y término legales o se desistió de el la parte o su mandatario, con poder o cláusula especial"; "428. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el Juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará sustanciado el artículo con un escrito de cada parte. Los términos serán tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el Juez en su caso" y "429. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recursos que el de responsabilidad". De conformidad con estas disposiciones legales, lo que procede, como consecuencia del recurso, es la declaración de que la sentencia recurrida causó ejecutoria, declaración que se hace por medio de un auto, según se desprende en especial, del último de los preceptos citados. En vista de lo anterior cabe estimar que la responsable incurrió en un error si dicto una sentencia confirmatoria de la apelada, resolviendo así en realidad el recurso cuando ya no había tal posibilidad por la deserción del mismo; y en esta situación, debe reconocerse que la condena en costas, deducida de la existencia de esa sentencia, carece de base legal.
Precedentes
Amparo directo 7666/66. William F. Lathom. 28 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.