Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/269632
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Cuarta Parte; Pág. 80
CHEQUE NOMINATIVO ALTERADO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO LIBRADO POR EL HECHO DE PAGARLO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Cuarta Parte; Pág. 80
Si el banco librado pagó un cheque nominativo, visiblemente alterado, en la parte que se refiere al nombre del beneficiario, según lo determinó la prueba pericial correspondiente; el perjudicado por esta causa, a cuyo nombre se extendió el cheque, no necesita promover las diligencias que para el robo o extravío de un título de crédito nominativo establecen los artículos 42 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que ya hay un nuevo responsable, el banco, a quien se le puede exigir, por el descuido o imprudencia de sus empleados, el pago del daño ocasionado, o sea el pago del importe del cheque. En consecuencia, aunque es verdad que no es aplicable al caso el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no se está en ninguna de las hipótesis previstas en el mismo, también lo es que la responsabilidad esta perfectamente fincada con base en la disposición contenida en el artículo 1918 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en Materia Federal, como lo es la mercantil, con fundamento en el artículo 2o. del Código de Comercio, porque el banco es responsable de los daños patrimoniales que produzcan sus funcionarios, o empleados en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, es intrascendente en el caso la tesis de que no existen relaciones jurídicas entre el tenedor de un cheque y el banco librado, para hacer descansar en ella la inculpabilidad del banco, porque aquí la situación jurídica es otra, en virtud de que el tenedor del cheque alterado ya lo cobró, y es ahora el primitivo beneficiario que resultó perjudicado con la alteración, el que viene a exigir la responsabilidad al banco por un hecho nuevo: el haber pagado el cheque que estaba visiblemente alterado en cuanto al titular o beneficiario del mismo. Por otra parte, si bien es cierto que no existe precepto legal alguno que diga que el banco librado no debe pagar un cheque que se le presente con borraduras o enmendaduras en el lugar destinado al beneficiario del mismo, también lo es que no pagar un cheque en tales condiciones es una precaución muy acertada para no incurrir en responsabilidad al pagar a quien no es el propietario legítimo del documento.
Precedentes
Amparo directo 5036/66. Banco de Campeche, S. A. 7 de abril de 1967. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.