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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269673
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVII, Cuarta Parte; Pág. 56
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CAUSAN ESTADO MIENTRAS EXISTA PENDIENTE EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVII, Cuarta Parte; Pág. 56
Es cierto que de acuerdo con el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, la sentencia de segunda instancia pone término al juicio y, por lo tanto, causa ejecutoria por ministerio de la ley. Esto es verdad, sin embargo, únicamente en cuanto que no admite ya ningún recurso ordinario establecido por la ley común, puesto que el citado precepto nada dice, ni existe disposición alguna en el Código Procesal Civil, en relación a los fallos de segunda grado. Empero, la fracción III del artículo 107 constitucional, dispone que el amparo directo es procedente contra sentencias definitivas, dictadas en el juicio del orden civil, respecto de las cuales se han agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley. Por tanto, cuando procede el amparo directo contra sentencias de segunda instancia, tiene que admitirse que el fallo que está impugnado en la vía extraordinaria, no causa estado sino hasta que su tramitación concluye por la resolución que recae en el juicio de amparo correspondiente, y mientras esto no ocurre, el pleito continua subjudice.
Precedentes
Amparo directo 9046/65. Primitivo Leal Bravo y coagraviado. 30 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XI, página 89. Amparo directo 3492/57. Genoveva Vara de Vázquez. 7 de mayo de 1958. Mayoría de tres votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Volumen XI, página 89, esta tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO. FECHA EN QUE, PARA PROMOVERLO, DEBE EMPEZARSE A COMPUTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO LA CAUSAL INVOCADA SE HACE DESCANSAR EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.".