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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Cuarta Parte; Pág. 31
CAPACIDAD JURIDICA DE LA MUJER CASADA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Cuarta Parte; Pág. 31
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, y es evidente que los artículos 174 y 175 del Código Civil establecen una limitación a la capacidad jurídica de la mujer, ya que la regla general contenida en los artículos 24 y 172 del mismo código, es la de que siendo mayor de edad tiene plena capacidad, al igual que el hombre, para disponer libremente de sus bienes, lo que no ocurría en la legislación anterior a la Ley de Relaciones Familiares, con relación a la mujer casada, porque entonces la regla general era la de la incapacidad de la mujer, que necesitaba de autorización marital o judicial para administrar sus bienes, disponer de ellos, obligarse y comparecer en juicio. Por razones obvias y tratándose de mujer casada mayor de edad el actual Código Civil sólo por excepción restringe su capacidad a los casos exactamente comprendidos en los artículos 174 a 177, cuando se constituye en fiadora de su marido, o se obliga solidariamente con él en asunto que fuera de su exclusivo interés. No obsta el hecho de que el esposo haya sido a la vez apoderado de su esposa y representante de la persona moral en favor de quien se dio el aval para garantizar a una tercera persona y a sus causahabientes el pago de un título de crédito, puesto que conforme al artículo 174 del Código Civil el mandato es el único caso en que la mujer no necesita de autorización judicial para contratar con su marido. Tampoco importa que el esposo haya sido o sea accionista de la persona moral en favor de quien se obligó, porque desde un punto de vista jurídico, según el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios, de lo cual se infiere que la esposa no se obliga solidariamente con su marido en asunto que sea del interés exclusivo de éste, como lo requiere el artículo 175 del Código Civil, para que sea menester recabar la autorización judicial.
Precedentes
Amparo directo 9456/65. Emma Olvera de Reyes. 17 de febrero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Martínez Ulloa. Ponente: Mariano Azuela.