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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Cuarta Parte; Pág. 54
HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Cuarta Parte; Pág. 54
La interpretación sistemática y correcta que corresponde a los artículos 160, 161 y 162 de la Ley sobre Relaciones Familiares, es la siguiente: la filiación de hijos legítimos solo se prueba por uno de los tres medios siguientes: a), la partida de nacimiento, tomada del libro original de registros; b), la propia partida, tomada del duplicado correspondiente si sólo éste existe, porque el original se haya perdido, estuviera roto o borrado, o faltaren las hojas, en que estaba el acta y c) probando el acto por instrumentos o testigos cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se puede suponer que estaba el acta, siempre que tampoco pueda tomarse la prueba del duplicado, por las mismas razones. Cuando se cuestiona la validez del matrimonio de los padres deben presentarse además de una de las tres pruebas mencionadas, el acta de matrimonio de aquellos; pero si ambos hubieran fallecido o por ausencia o enfermedad les fuera imposible manifestar el lugar en que se casaron, si hubiere hijos nacidos de ellos y aquellos han vivido como marido y mujer, no podrá disputarse a los hijos su legitimidad, por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, si presentan una de las tres pruebas que se mencionaron y que demuestran su legitimidad, por la posesión de estado de hijos legítimos, a la cual no contradiga el acta de nacimiento. Esto, requiere, ineludiblemente, la presentación del acta de nacimiento y es sólo para suplir la de matrimonio, cuya validez se haya cuestionado. Por último, en el artículo 162, sólo se establecen los requisitos que deben satisfacerse, para demostrar la posesión de estado de hijos legítimos.
Precedentes
Amparo directo 4545/64. Manuel Suárez Paz, sucesión. 24 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CIV, página 76. Amparo directo 1565/64. Miguel y Alfonso Funes Claez. 9 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.