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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269725
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Cuarta Parte; Pág. 11
APELACION, FALTA DE REENVIO EN LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Cuarta Parte; Pág. 11
En el sistema tripartita de división de poderes acogido por nuestra Constitución, la función jurisdiccional, que antes correspondía al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia considerándose igualmente, por ficción legal, que estos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquellos, con plenitud, la jurisdicción que había delegado, significándose que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el juicio de amparo, puesto que, como es sabido, cuando la protección federal se concede, la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenía antes de la realización del acto reclamado y dictar nueva resolución en la que ha de cumplimentar la sentencia del amparo; y se encontraba también en nuestra abrogada casación, en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la motivaba era improcedente (artículo 729 y 730 del Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir tratándose de la apelación, porque, evidentemente, en este recurso no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales con la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia.
Precedentes
Amparo directo 5436/64. Implementos y Equipos de Michoacán, S .A. 1 de diciembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Quinta Epoca:
Tomo CXXIX, página 40. Amparo directo 3267/55. Margarito Sosa Salinas. 4 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.