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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Cuarta Parte; Pág. 26
FIANZA PARA LA SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, COMPETENCIA PARA LA CALIFICACION DE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Cuarta Parte; Pág. 26
Aun cuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170, 173, 124, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo los tribunales ad quem al otorgar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo directo, fijar el monto de las fianzas o contrafianzas, admitir o rechazar estas o aquellas, actúan en auxilio de la Justicia Federal, sus resoluciones solo pueden ser recurridas en queja, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva si procedieron legal o ilegalmente, pero ello no quiere decir que las cauciones deben ser calificadas en su admisión por este Alto Tribunal. En esa virtud, la responsable procede conforme a sus atribuciones al examinar la póliza de la compañía aseguradora que se ofreció como fiadora, para determinar si la fianza que contiene, es o no admisible, por reunir los requisitos exigidos por la ley de la materia.
Precedentes
Queja 91/65. Antonio Aragón Morales. 16 de noviembre de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.