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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269825
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 34
DIVORCIO, CONTRADEMANDA COMO CAUSAL DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 34
Ni de su texto, ni de su interpretación jurídica, se desprende que la causa de divorcio que establece el artículo 268 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pueda producirse y hacerse valer en un juicio de divorcio, por quien sea el actor y no en uno en que el cónyuge demandado formule contrademanda o reconvención al demandante principal, puesto que el precepto de referencia concede el derecho de pedir el divorcio al cónyuge que habiendo sido demandado por disolución del vínculo matrimonial, haya sido absuelto, en virtud de que la demanda en su contra no prosperó, por no haber sido justificada la causal de divorcio invocada, o bien, porque la que se hizo valer haya resultado insuficiente; y sin duda alguna, esta causal de igual manera puede ser invocada, tanto cuando la intenta el cónyuge absuelto en el anterior juicio de divorcio, en una demanda directa o principal, como en una contrademanda o reconvención en el juicio en que es demandado, ya que en uno y en otro de dichos aspectos, ejercita el derecho que la ley reconoce a su favor y que pretende le sea reconocido y declarado en su calidad de cónyuge absuelto en un juicio de divorcio anterior. Y una vez deducida la acción, quien la hizo valer está a las resultas de la misma, con todas las consecuencias que a ella son inherentes. Así, debe concluirse, que la causal de divorcio consagrada en el artículo 268 del Código Civil, tiene aplicación en el caso en que haya existido un juicio de divorcio anterior, en el que no se justificó por el cónyuge que lo promovió, la causa aducida, sin que importe que en lo procesal se ejercite directamente, por cónyuge que fue absuelto o que lo haga en su calidad de demandado en un juicio posterior, en vía de contrademanda, o sea de reconvención.
Precedentes
Amparo directo 9553/64. Luciano Sánchez Sánchez. 5 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Quinta Epoca:
Tomo CIX, página 2522. Amparo directo 7552/46. Minor de Lira Emelia. 19 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Tomo LXXV, página 1854. Amparo directo 5175/42. Torres Quiñones Antonio. 22 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXII, página 1679. Amparo directo 6825/37. González Juan. 1 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Tomo LXXV, página 1854 y Tomo LXII, página 1679, esta tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, RECONVENCION EN LOS JUICIOS DE.".