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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 78
SUSPENSION, FIANZA Y CONTRAFIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 78
Si bien es cierto que el artículo 92 de la Ley de Instituciones de Crédito, presuponiendo la solvencia de las mismas, determina que en virtud de aquella solvencia, que se tendrá por acreditada, no estarían obligadas a constituir depósitos ni a otorgar fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, dicho precepto no deroga los artículos 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, reglamentaria de las fracciones V y VI del 107 constitucionales, según los cuales, la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas en juicios del orden civil, sólo surtirá efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que dicha suspensión pueda ocasionar a tercero. En otros términos, dichos preceptos no consignan excepción alguna, por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley, sin que obste lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, ya que entre dos leyes en contradicción, deben prevalecer las disposiciones de la especial que rige el acto y esto con tanta mayor razón cuanto que en el caso dicha ley especial es la de amparo, reglamentaria de la aplicación de un precepto constitucional, cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que establezcan las leyes secundarias. Por tanto, rigiendo la Ley de Amparo, la materia de la suspensión en el juicio constitucional y previniendo con la constitución que la suspensión sólo surtirá efectos, tratándose de intereses particulares, cuando se otorgue caución por los daños y perjuicios que a terceros se puedan ocasionar con ella, sin consignar excepción de ninguna especie, cabe afirmar que no están exentas de la observancia de ese requisito las instituciones de crédito, por lo que es correcta la aplicación de la tesis de jurisprudencia 213, visible en la página 366 de la Sexta Parte de la Compilación de Jurisprudencia de 1965, cuyo contenido es idéntico a la 580 de la compilación anterior.
Precedentes
Queja 193/65. Banco de Comercio de Veracruz, S. A. 18 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.