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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIX, Cuarta Parte; Pág. 72
HIJOS NATURALES, INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD DE LOS NO ES INCONSTITUCIONAL NI PRIVATIVO EL ARTICULO 318 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIX, Cuarta Parte; Pág. 72
Este precepto legal no es una ley privativa, porque esta última es la que se refiere a un solo caso concreto, a diferencia del precepto legal de cuenta, que comprende en su hipótesis normativa, un número indeterminado de personas, como lo son todos los hijos naturales, para poder investigar la paternidad o la maternidad; además, las leyes necesariamente regulan categorías, por ejemplo, las que norman el matrimonio, se refieren exclusivamente a los cónyuges y las que determinan el ejercicio de la patria potestad, a las personas que la ejercen. En cuanto a la desigualdad que pudiera haber entre hijos legítimos y naturales, debe decirse que aun cuando existiese una desigualdad notoria, lo anterior no sería inconstitucional, porque no se violaría ningún precepto constitucional, pues para tal hipótesis, sería necesario que la Ley Fundamental borrara toda distinción en el tratamiento de los hijos naturales y los legítimos atribuyendo a todos igual condición jurídica. Por tal motivo, sólo en tales condiciones podría pensarse que una ley ordinaria seria inconstitucional, pues deben reconocerse ciertas diferencias que la naturaleza impone, respecto a la prueba de la filiación del hijo legítimo, la cual se acredita con el acta de matrimonio de sus padres y la de su nacimiento, que no puede ser nunca igual a la forma de probar la filiación del hijo natural, pues en cuanto a este, es distinta con relación a la madre y al padre, ya que por lo que se refiere a esta, se acredita demostrando el parto y la identidad del hijo; y en cuanto al padre, sólo se justifica mediante una sentencia que declare la paternidad o por el reconocimiento voluntario que se efectué en las formas previstas por la ley. En tales condiciones, de los artículos 28, 234 y 235, en relación con el 9o. del Código Civil del Estado de Veracruz, no se desprende la inconstitucionalidad del artículo 318 del citado ordenamiento legal y si la ley civil debe ser igual para todos, también lo es que lo anterior deberá entenderse dentro de cada categoría de sujetos.
Precedentes
Amparo directo 7861/64. Marcia Hernández García y coagraviados. 28 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.