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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269875
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CVIII, Cuarta Parte; Pág. 52
ARRENDAMIENTO. EL ARTICULO 2370 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CVIII, Cuarta Parte; Pág. 52
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las leyes que regulan la prorroga forzosa de los contratos de arrendamiento o que establecen restricciones de los derechos del arrendador, no constituyen modalidades a la propiedad, sino que importan solamente limitaciones a la libertad contractual. El principio adoptado por la anterior jurisprudencia ha sido reiterado precisamente en relación con el artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco, al declarar que el Decreto Número cinco mil ciento veintidós, de siete de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, del Congreso del Estado de Jalisco, que reformó el artículo 2370 del Código Civil, no es anticonstitucional, porque el artículo 124 de la Constitución del país dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas por la misma a los funcionarios Federales, se entienden reservadas a los estados; como la facultad de establecer restricciones a la libertad de contratación, respecto a los arrendamientos, no se haya comprendida de modo expreso dentro de ninguna de las disposiciones de los artículos 73 y 77 de la Constitución General, que se refieren a las facultades del Congreso de la Unión, el del Estado de Jalisco puede legislar sobre el particular, y fijar un limite al precio del arrendamiento. Por otra parte, el precepto de que se trata tampoco es violatorio del sistema que informa al Código Civil de Jalisco en materia de obligaciones, de acuerdo con el cual la voluntad de las partes es la suprema ley, sin más excepciones que las establecidas por el propio código en su parte general. En efecto, el referido artículo 2370 consigna un principio legal que solo puede ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia en relación con su constitucionalidad, y habiéndose establecido que el precepto es constitucional, la propia Suprema Corte no puede conceptuarlo violatorio de garantías por razones de justicia, equidad, moralidad o interés público, porque independientemente de que ese criterio no lo comparte la Tercera Sala de este Alto Tribunal, el Poder Judicial Federal no esta capacitado para calificar la justicia, oportunidad o conveniencia de las leyes, salvo los casos en que ella implica violación de un precepto de la norma fundamental, porque tal calificación no esta de acuerdo con los fines del juicio de amparo y es contraria a un principio fundamental de respecto de la soberanía de los demás poderes.
Precedentes
Amparo directo 6865/61. Beatríz Ramírez Trejo. 8 de junio de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXVIII, Cuarta Parte, página 77, tesis de rubro "ARRENDAMIENTO, EN EL ESTADO DE JALISCO. DECRETO QUE NO ES ANTICONSTITUCIONAL.".