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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CV, Cuarta Parte; Pág. 29
CHEQUES, LA DESIGNACION SINGULARIZADA DEL LIBRADO ES REQUISITO ESENCIAL DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CV, Cuarta Parte; Pág. 29
Para que la expedición del cheque reúna las condiciones de regularidad impuestas en la ley y pueda cumplir eficazmente su función esencial y característica de ser siempre un documento pagadero a la vista, y asimismo, para que pueda dar lugar a las consecuencias cambiarias que le son inherentes, entre ellas la de que se pueda exigir en la vía ejecutiva mercantil el derecho literal que consigna, es menester que tenga incorporados los requisitos y menciones señalados en el artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, de los cuales es de importancia primordial la designación singularizada del librado como lo previene la fracción IV, ya que ello tiene por finalidad la de evitar confusiones o incertidumbre, que puedan contrariar o perjudicar la función y consecuencias aludidas. El librado es la institución de crédito destinataria de la orden incondicional de pago consignada en el cheque y tomando en cuenta que se trata de uno de los elementos formales de expedición, que no puede presumirse al tenor de los artículos 177, 179 y 180 de la citada ley, su designación debe hacerse mediante exacta referencia en forma tal que el repetido librado quede individualizado sin lugar a dudas. Es verdad que pequeñas inexactitudes o errores en la mención del librado, no afectan la eficacia del título de crédito, pero cuando son de tal magnitud que impidan su identificación cierta, como es el caso del señalamiento de dos o más, ello equivale a falta de designación, porque independientemente de que se deja de cumplir con la exigencia de la fracción IV del artículo 176, al prevenir que el cheque debe contener el nombre de uno solo, se introduce imprecisión e indeterminación acerca de quien debe hacer el pago, obligando al tenedor a presentar el cheque a cuantas instituciones se hayan mencionado, entrañando todo ello que se contrarié el principio de pago a la vista que le impone la ley.
Precedentes
Amparo directo 8815/64. Daniel Aguilar Olivares. 11 de marzo de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Azuela.