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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Cuarta Parte; Pág. 68
FRACCIONAMIENTOS NO AUTORIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, COMPRAVENTA DE LOTES DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Cuarta Parte; Pág. 68
Si una persona sin estar legalmente autorizada por el Departamento del Distrito Federal, fracciona una superficie de terreno en varios lotes con finalidades urbanas, vendiendo uno de ellos a otra, mediante un contrato de compraventa en abonos con reserva de dominio, no puede estimarse que el vendedor cumpla el contrato con solo poner al comprador en posesión del lote, sino esta obligado también a regularizar la situación del fraccionamiento, obteniendo la autorización correspondiente del Departamento del Distrito Federal y acreditar esto; y aunque sobre tal cuestión nada se haya estipulado en el contrato, sería contrario a la buena fe en su interpretación, someterse a su letra, ya que es una consecuencia evidente del mismo, que si el lote se vendió y compró para que en él construyera el comprador su casa habitación, dicho inmueble pueda servir para ese fin u objeto, y no podrá ser así, mientras el vendedor no regularice la situación ilegal del fraccionamiento, ya que el comprador no podrá construir su casa, y de hacerlo no tendrá agua, elemento indispensable para vivir, pues por la notoria escasez de la misma, el Departamento del Distrito Federal solo la da a los fraccionamientos autorizados. En tales circunstancias, si el vendedor no ha cumplido con el contrato, el comprador no esta obligado a hacerlo, es decir, a continuar pagando los abonos, sino puede retenerlos con apoyo en el artículo 2299 del Código Civil, aplicando por analogía, según el cual cuando el comprador a plazos o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de fianza, salvo si hay convenio en contrario; porque si aquí no se trata de perturbar al comprador en su posesión, si se trata de que el vendedor no ha cumplido con una obligación fundamental, y opera el principio general de que, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple, el otro no esta obligado a hacerlo.
Precedentes
Amparo directo 2413/63. Arcadio Ontiveros Calleja. 14 de febrero de 1966. Mayoría de tres votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.