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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Cuarta Parte; Pág. 108
PRUEBA CONFESIONAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Cuarta Parte; Pág. 108
Si bien es verdad que del artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, se desprende que la confesión expresa de hechos propios tiene valor preponderante frente a cualquiera otra prueba, también lo es que ello debe entenderse, racionalmente, siempre y cuando la confesión no deje duda alguna del hecho a que se refiere, esto es, cuando su contenido sea de tal manera claro que no permita dudar de su alcance. Lo dispuesto en el precepto no es óbice, en consecuencia, para poder determinar, con auxilio de otras pruebas, el alcance de una confesión cuando ésta no es absolutamente clara o cuando el hecho confesado está en íntima conexión con otros que son determinantes para señalar su alcance. Es evidente que en esta situación, el Juez, atendiendo a lo que disponen los artículos 202 y 203, tendrá que valorizar en su conjunto las pruebas rendidas, para resolver lo conducente.
Precedentes
Amparo directo 4813/65. J. Jesús Lomelín Mancilla. 25 de febrero de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.