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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Cuarta Parte; Pág. 12
COSA JUZGADA. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE INTERPONE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Cuarta Parte; Pág. 12
Aunque es verdad que el amparo no es una tercera instancia ni por tanto un recurso, sino un juicio constitucional autónomo cuya materia esta constituida por cuestiones jurídicas de todo diversas de las que lo son en el juicio del que emana el acto reclamado, puesto que en esto la autoridad judicial decide sobre los derechos y obligaciones controvertidas por las partes, y en aquél lo que se juzga es si los autos de dicha autoridad son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por la quejosa; aunque es verdad también que la autoridad responsable juega en el amparo el papel de parte demandada, mientras que en el juicio ordinario funge como órgano de justicia, y aunque también es cierto, por último que de conformidad con el texto expreso de la fracción II del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila (igual al también 426 de la misma materia del D. F.), las sentencias de segunda instancia constitutivas del acto reclamado en el amparo directo, constituyen cosa juzgada puesto que causan ejecutoria por ministerio de ley, sin embargo, debe decirse que atento el principio de la jerarquía de las leyes propio de nuestro régimen federal, por virtud del cual la constitución y las leyes federales están supraordenadas a las locales de tal manera que aun cuando conforme al texto expreso del invocado precepto del código procesal, las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley y constituyen la cosa juzgada, lo cierto es que estableciendo nuestra Constitución Federal, que como se sabe es Ley Suprema de toda la Unión, el juicio de amparo directo contra tales sentencias, de ello resulta que no es dable, bajo ningún concepto, que se pueda considerar que las repetidas sentencias tengan la certeza y autoridad de la cosa juzgada, puesto que contra ellas existe el medio de impugnación constitucional del amparo.
Precedentes
Amparo directo 904/65. Mosaicos Saborit, S. A. 2 de diciembre de 1965. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XI, página 89. Amparo directo 3492/57. Genoveva Vara de Vázquez. 7 de mayo de 1958. Mayoría de tres votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Volumen XI, página 89, esta tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO. FECHA EN QUE, PARA PROMOVERLO, DEBE EMPEZARSE A COMPUTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO LA CAUSAL INVOCADA SE HACE DESCANSAR EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.".