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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269953
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CI, Cuarta Parte; Pág. 30
PATRIA POTESTAD, CASO DE DIVORCIO EN QUE NO SE PIERDE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CI, Cuarta Parte; Pág. 30
Cuando se encuentre en tramite un primer juicio de divorcio, como deben los cónyuges vivir separados, el que por tal motivo no viva con sus menores hijos, no pierde la patria potestad sobre los mismos, ni se afectan sus derechos. Por lo tanto, mientras no se resuelva el juicio que motivo la separación de los cónyuges, no deberá estimarse que el que se separó por dicho juicio, abandonó a sus hijos, para computarle el término de seis meses a que se refiere la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, pues el artículo 268 del mismo ordenamiento legal, estatuye que cuando un cónyuge intente una demanda de divorcio, o la nulidad del matrimonio, sin que obtenga sentencia favorable, el otro a su vez, que resulto absuelto, puede pedir el divorcio; pero dentro del término legal de tres meses a que alude este último precepto, los cónyuges no se encuentran obligados a vivir juntos después de la sentencia que al efecto se pronuncie, y esta circunstancia no trae como consecuencia la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges, pues de otra manera se llegaría a la conclusión de que siempre que se promueve un divorcio y se pierde, cuando se dejo de habitar la casa en que se encuentran los hijos, el cónyuge que perdió será privado después de la patria potestad, porque se separó de sus hijos por más de seis meses y esta Suprema Corte ha considerado que la causal de divorcio del artículo 268 del Código Civil, no origina pérdida de la patria potestad de ninguno de los cónyuges, conservándola ambos.
Precedentes
Amparo directo 3752/62. Lauro Ríos Renteria. 4 de noviembre de 1965. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.