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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 269986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVIII, Cuarta Parte; Pág. 57
ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA, SI SE RECLAMA EN AMPARO DIRECTO UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PRIVA DE PENSION ALIMENTICIA A LA CONYUGE Y A SUS HIJOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVIII, Cuarta Parte; Pág. 57
Procede conceder la suspensión sin fianza, contra la resolución que priva a la cónyuge y a sus hijos de la pensión alimenticia que les fue concedida durante la tramitación del juicio que dio origen al amparo, porque los alimentos son de orden público, tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley que nace del estado matrimonial como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos dentro de la existencia de aquél vínculo, por el que se obliga al Juez a señalar los alimentos que el esposo debe dar de manera obligada y permanente a la mujer, mientras subsiste el matrimonio, el que no se destruye por la sentencia definitiva reclamada en el amparo en tanto el juicio constitucional este por resolverse, mientras no se haya decidido. Viva por tanto la obligación primordial del matrimonio, y siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal, queda en pie también la obligación derivada o accesoria que determina ministrar los alimentos, razón por la que aquéllos deben seguirse ministrando. Por otra parte, si los alimentos se decretan por disposición expresa de la ley, y promanan de la resolución que los acuerda y no de la sentencia reclamada, es este otro motivo por el que sólo pueden ser afectados hasta cuando se disuelve el vínculo matrimonial. De ello se concluye que los alimentos deben seguirse disfrutando sin otorgamiento de fianza o garantía, tanto más, cuanto que la jurisprudencia ha establecido que para los actos del estado civil se debe conceder la suspensión sin fianza, atendiendo a que buen número de esos actos no son estimables en dinero; y aunque tratándose de alimentos, ha ocurrido que para conceder la suspensión se haya exigido fianza, como en el caso de la cónyuge culpable, en el que, considerando que si se pierde el juicio constitucional debe restituir los alimentos que recibió durante su tramitación, cabe advertir que los que se dieron precisamente sin fianza durante la secuela procesal, ante las autoridades del orden común al tramitarse las instancias del juicio, no obstante que se declare culpable y pierda el juicio el que los recibió, si causa ejecutoria la sentencia, la ley no otorga acción para recuperarlos porque se concedieron para equilibrar a las partes contendientes. De ahí que el Código Civil no obliga al que los estuvo recibiendo, cuando pierde el juicio y se declara ejecutoriada la sentencia, a que los restituya, lo que constituye la razón de que cuando se trata del estado civil de las personas, la suspensión evita que produzca efectos la sentencia permitiendo que continúe rigiendo la situación que privó ante las autoridades del orden común durante las instancias del procedimiento, y que consiste no sólo en que suspende la ejecución de la sentencia, sino todo lo accesorio a ella, aceptando que las cosas queden como estaban, esto es, vivas las medidas provisionales que se dictaron, en atención a que la suspensión interrumpe la ejecución de la sentencia, y a que la situación jurídica preestablecida sigue rigiendo, pues en materia de divorcio las medidas provisionales subsisten y quedan vivas por la suspensión sin fianza, mientras el vínculo matrimonial no se disuelve y continua sub judice, hasta que el amparo declare disuelto o no el vínculo matrimonial. Estas son las razones por las cuales la suspensión debe concederse sin fijación de fianza alguna.
Precedentes
Queja 75/65. Julia López Calte de Cruz. 11 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte:
Volumen XLIII, página 9 tesis de rubro "ACTOS DEL ESTADO CIVIL. SUSPENSION SIN FIANZA. DIVORCIO.".
Volumen XXXVIII, página 9 tesis de rubro "ACTOS DEL ESTADO CIVIL. SUSPENSION SIN FIANZA. DIVORCIO.".
Volumen L, páginas 40 y 41 tesis de rubro "ALIMENTOS AL CONYUGE CULPABLE, MIENTRAS LA SENTENCIA ESTA SUB-JUDICE. SUSPENSION SIN FIANZA.".