Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270015
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Cuarta Parte; Pág. 92
PRESCRIPCION POSITIVA, POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA. PRESUNCION DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Cuarta Parte; Pág. 92
El artículo 826 del Código Civil del Estado de Nuevo León, previene que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Así, el concepto de propietario es un elemento indispensable para prescribir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1148, fracción I, del código citado, y, por tanto, debe demostrarse revelando cual fue la causa generadora de la posesión, pues para usucapir, es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuando ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y cual deba ser el tiempo de su duración para que se consume la prescripción positiva. Además, es necesario acreditar el hecho o el acto en que se afirme que consistió la causa generadora de la posesión, tal como una enajenación, de una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, aun delictuoso, como robo o despojo, y no el de una mera tenencia o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda. Ciertamente, el artículo 798 del Código Civil dispone que la posesión de arrendamiento da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; pero esto, jurídicamente debe interpretarse en el sentido de que la posesión produce la presunción de propiedad, porque es la manifestación del ejercicio de dominio, presunción que es juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, y así debe tenerse como cierta, solo mientras no se demuestre lo contrario, esto es, que quien la tiene a su favor, no es propietario, por no ser un poseedor originario sino derivado o mero detentador.
Precedentes
Amparo directo 6481/62. Salvador Rodríguez y coagraviados. 8 de junio de 1965. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.