Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270088
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIX, Cuarta Parte; Pág. 39
HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. ES UN ACTO SOLEMNE QUE SOLO PUEDE HACERSE EN LA FORMA Y TERMINOS QUE ESPECIFICAMENTE SEÑALA LA LEY (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIX, Cuarta Parte; Pág. 39
El reconocimiento voluntario de un hijo natural, es un acto solemne que sólo puede hacerse en los términos y con las formalidades que específicamente señala la ley, de manera que si el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que "el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II. Por acta especial ante el mismo oficial; III. Por escritura pública; IV. Por testamento; V. Por confesión judicial directa y expresa", en el caso de que se opte por el medio a que se refiere la fracción III, el reconocimiento deberá hacerse precisamente en escritura pública que reúna todos los requisitos legales para ser considerada como tal, y si se hace simplemente en acta notarial protocolizada carece de toda eficacia jurídica.
Precedentes
Amparo directo 3210/62. Alfonso Villanueva Reséndiz. 6 de noviembre de 1964. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.