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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 15
CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACION DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGIA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVIII, Cuarta Parte; Pág. 15
Es infundado el motivo de queja hecho consistir en que hubo violación de garantías porque el tribunal ad quem y el Juez a quo, desestimaron la acción deducida a pesar de que según se afirma en el concepto se demostró en el juicio, la culpa en que incurrió la institución bancaria, al pagar los cheques por conducto de unos empleados carentes de conocimientos para determinar si las firmas eran o no auténticas porque si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en algunos precedentes ha dicho que los bancos deben contar con personal experto en su departamento de cheques, para evitar el pago indebido de documentos falsificados o con firmas falsas, no lo es menos que la procedencia de la acción conferida al librador por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se determina en virtud de la demostración en el juicio de la notoriedad en la falsificación de las firmas, en la forma precisada en el primer apartado de este considerando dados los términos de dicha disposición de prevenir: "la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librador, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo lo, es nulo". Así pues, el elemento sustancial de la acción lo es la notoriedad en la falsificación de las firmas y la carga procesal de probarla recae en el librador actor en el juicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que dice: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones".
Precedentes
Amparo directo 6493/60. Automóviles y Servicio, S. A. 5 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.