Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270128
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 41
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, LA FALTA DE INSCRIPCION NO BENEFICIA AL EMBARGANTE DEL BIEN MATERIA DE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 41
Según los artículos 2310 y 2312 del Código Civil Federal, (aplicables supletoriamente en materia mercantil), el contrato de compraventa con reserva de dominio, para que surta efectos en contra de terceros adquirentes, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Desde luego debe advertirse que dicha disposición sólo rige para los terceros adquirentes y no para los embargantes, que no tienen tal carácter y a quienes la falta de inscripción no puede beneficiar, máxime que para los mismos adquirentes no es constitutiva de derechos, como lo ha declarado esta Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias, sino únicamente de carácter publicitario, a fin de que, quien adquiera la cosa, tenga conocimiento de la situación real de la misma, evitando así los fraudes o abusos que pudieron cometerse, con la ocultación de los gravámenes que reportara. Es más, el hecho de que una persona haya embargado un bien no le da la calidad de adquirente por acto traslativo de dominio, como requieren los artículos 2310 y 2312 citados dado que, mientras no se adjudique el bien en el juicio ejecutivo mercantil respectivo, no podrá adquirir la calidad de propietario.
Precedentes
Amparo directo 424/56. Cayetano Carreto García. 15 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.