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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270160
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 29
SENTENCIAS CIVILES, SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 29
El amparo contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas se interpone directamente ante la Suprema Corte de Justicia o por conducto de la autoridad responsable, acompañándole una copia de la demanda y una para cada una de las partes que intervengan en el juicio en que se dictó esa sentencia, que puede ser objeto de suspensión mediante las condiciones y garantías que determina la ley, según lo establece el primer párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución General de la República, que en su segundo párrafo en lo conducente dice: "Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas... al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que de el quejoso, para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare...." y se pedirá ante la autoridad responsable, cuando se trata de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia. (fracción XI del precepto constitucional citado). Conforme a esas disposiciones legales es suficiente que el quejoso señale como acto reclamado la sentencia definitiva dictada en una controversia del orden civil para que la autoridad responsable suspenda su ejecución, sin que sea necesario que exprese esta como acto reclamado, pues sólo se requiere la solicitud del agraviado, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley Reglamentaria de Amparo, que dispone, que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 174 y, surtirá además efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. El artículo 170 de esa ley preceptúa que en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en asuntos civiles la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución General. En consecuencia, aun cuando el quejoso no haya hecho valer, como acto reclamado, la ejecución de la sentencia, la responsable procede legalmente al concederle la suspensión de la misma cuando así se lo solicite el quejoso.
Precedentes
Queja 43/63. María Roldán de Bernal. 7 de mayo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.