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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 43
TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIII, Cuarta Parte; Pág. 43
Es verdad que los artículos 558 y 586 del Código Civil determinan que el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, la cual no bajará del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes; pero también lo es que dichos preceptos se relacionan con la tutela general a que alude la primera parte del artículo 449, en cuyo desempeño el tutor desarrolla una actividad compleja que incluye no sólo la guarda de la persona del incapacitado sino la administración de sus bienes; y no con la tutela especial en la que, la actividad de tutor es limitada al procedimiento judicial, sin administración de bienes. El examen de los artículos 585 a 589 del Código Civil permite confirmar la anterior conclusión, si se atiende a que, además de que los dos primeros señalan la retribución en relación a las rentas líquidas de los bienes, el 587 habla de una posibilidad de aumento en el porcentaje "si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor..."; y el 588 manifiesta que para que pueda hacerse ese aumento extraordinario será necesario "que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas"; y por último, el 589 establece que el tutor no tendrá derecho a retribución alguna si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159 que dice: "El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor". Estas disposiciones indican claramente que la retribución se fija en función de la administración de los bienes, y que en consecuencia se refiere al caso de la tutela general prevista por la primera parte del artículo 449.
Precedentes
Amparo directo 2570/62. Mario Haddad Slim. 11 de mayo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.