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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 26
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 26
Las palabras del artículo 21 de la Ley de Amparo son distintas de las que contienen los artículos 24 y 34 siguientes, al referirse al momento en que las notificaciones surten sus efectos, expresión que no contiene el artículo 21 y esa distinta manera de expresarse, nos advierte que se trata de situaciones diversas. En efecto, en el caso del artículo 21, no existe aún el juicio de amparo, puesto que no se admite todavía la demanda; en cambio, los artículos 24 y 34 expresamente se refieren a las notificaciones en el juicio de amparo, por lo que la interpretación de los conceptos debe ser la que se desprende de la letra de cada uno de ellos, sin que sea válido aplicar por analogía la expresión "surtir efectos" que usan los artículos 24 y 34 y añadirla a las disposiciones del artículo 21, el cual, al omitir esa expresión, nos revela que estamos frente a un término fuera del juicio de amparo que comenzará precisamente el día siguiente al en que se haya notificado, como literalmente dice la ley, sin que deba ampliarse con la expresión "día siguiente al en que surta efectos de notificación". Esta ampliación, además de introducir un concepto que deliberadamente omitió el legislador, conduce a una anarquía en los cómputos, de tal manera que no serán los quince días que señala el artículo 21, sino los dieciséis, o diecisiete o más, según la fecha en que se estime que surtió efectos la notificación, conforme a lo que determinen en esta materia los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado y no la Ley de Amparo. El término no resulta fijo, sino cambiante, lo cual es contrario a la recta interpretación de la ley, pues debe existir una regla igual para todos los términos de interposición del amparo, la cual se obtiene con la aplicación literal del precepto. En esta forma, además de cumplir con la letra de la ley, se obtiene una manera uniforme en el cómputo, cualquiera que haya sido el medio empleado para notificar y cualquiera que sea la disposición de la ley local sobre surtir efectos las notificaciones, modalidad que no debe tener aplicación al computar el término para la interposición de la demanda de amparo, porque la materia de amparo es federal y debe ser uniforme en toda la República, uniformidad que se obtiene mediante la interpretación literal, o sea, computando desde el día siguiente en que se haya notificado.
Precedentes
Amparo directo 5054/63. Blanca Rosa Cuevas de Villaseñor. 22 de abril de 1964. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Amparo directo 7682/62. Salvador Avila Rivas. 22 de abril de 1964. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mario G. Rebolledo F.