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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 49
CONCEPTOS DE VIOLACION FORMULADOS EXTEMPORANEAMENTE. EFECTOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 49
Si bien el artículo 178 de la Ley de Amparo estatuye que cuando exista irregularidad en la demanda, por no llenarse los requisitos exigidos por el artículo 166 de dicha ley, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, señalaran al quejoso un término que no exceda de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos y si no cumple se le tendrá por desistido de aquélla, también lo es que aun cuando en dichos casos existe una obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ordenar se aclaren las demandas, lo anterior no es correlativo de un derecho del agraviado, sino que se ha establecido para regular el ejercicio de la acción jurisdiccional, o sea, para que esta no se ejercite inútilmente y si ya se ejercitó, el auto que admite la demanda no causa estado, porque siempre existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si dicha demanda es o no deficiente. Por lo tanto, si en un caso, para la presidencia de la Suprema Corte de Justicia no es notoria la deficiencia de una demanda de amparo, para la tercera sala de la misma Suprema Corte si lo es, si existe un obstáculo lógico para estudiar el fondo del negocio, por no existir conceptos de violación en virtud de que los expresados se hacen valer en un escrito presentado por el quejoso después de haberse vencido el término de interposición de su demanda de amparo, por lo que es evidente que reconoce extemporáneamente que no los formuló y, por lo tanto, se impone el sobreseimiento del juicio.
Precedentes
Amparo directo 1651/61. Vicente García de León. 6 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.