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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 59
COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Cuarta Parte; Pág. 59
De conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política, 163 y 78 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, el que intente el juicio de amparo, como agraviado, debe solicitar, de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia que reclama y de las demás constancias que estime necesarias, copia con la cual comprobará la existencia de aquélla, los razonamientos que la fundan, los hechos y pruebas rendidas y le permitirá justificar los conceptos de violación en que base su impugnación de inconstitucionalidad. Pero si no acompaña dicha copia de constancias ni la presenta, y tampoco obran enviados por la autoridad responsable los autos originales y por tanto no es posible estudiar frente a sus constancias, los conceptos de violación de la demanda de amparo, y del sólo texto de la sentencia reclamada no se comprueban, deben tenerse por subsistentes las consideraciones que la funden y negarse el amparo, ante la falta de prueba de las impugnaciones de inconstitucionalidad. Tal criterio se ha sustentado, entre otras ejecutorias, en las siguientes: D. 2422/53, José López Armendáriz, resuelto el 14 de enero de 1954, por unanimidad de cuatro votos; D. 3506/53, Concepción Guerra de Gómez, sucesión, resuelto el 2 de abril de 1954, por unanimidad de cinco votos; D. 6709/56, Antonio García Gómez, resuelto el 12 de febrero de 1959, por unanimidad de cinco votos; D. 5193/57 José del Río García, resuelto el 12 de febrero de 1959, por unanimidad de cinco votos; D. 5783/57, Margarita Gómez Domínguez, resuelto el 13 de febrero de 1959, por unanimidad de cinco votos; (Boletín de Información Judicial, año XLV, número 139). Ejecutorias todas ellas que confirman la tesis de jurisprudencia número 302, que aparece publicada en la página 568 del Apéndice al Tomo CXVIII del año de 1955, del Semanario Judicial de la Federación, conforme a la cual: "Si el quejoso no acompaña a su demanda, la copia certificada de constancias a que se refiere el artículo 107 de la Constitución y su correlativo de la Ley de Amparo, y por tal motivo no se demuestran las violaciones alegadas, debe negarse la protección federal".
Precedentes
Amparo directo 886/62. Jovita Méndez Medina y coagraviado. 17 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.