Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270220
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 10
ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCION QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSION.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 10
Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión.
Precedentes
Queja 64/63 Ignacio Mendoza Medrano. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XLIV, página 26. Queja 241/60. Mario García Treviño. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Volumen XXXVIII, página 20. Queja 16/60. Ramón Sansón. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen XLIV, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 20 esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA.".
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE CONCEDE LOS.".