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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270223
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 17
ARRENDAMIENTO. LAS RENTAS POSTERIORES A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA LITIS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 17
Si bien es cierto que conforme al artículo 2842 del Código Civil de Baja California, igual al del Distrito Federal, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones, también es verdad que las únicas rentas que deben tenerse por extinguidas sólo son las que dieron origen a la rescisión del contrato de arrendamiento por su falta de pago oportuno. Las posteriores hasta la desocupación del local arrendado, por haberse vencido después de presentada la demanda de rescisión, obviamente ya no pudieron ser materia de la litis, ni menos haber dado origen a la acción de rescisión intentada con anterioridad, puesto que aún no se habían vencido, ya que conforme a los términos del contrato de rentas deberían pagarse por mensualidades adelantadas, y así su liquidez y exigibilidad iban siendo posibles, una a una, a medida que llegaba el primero de cada mes, según lo dispuesto en los artículos 1189, 1190, 2425 1 y 2452 del Código Civil de Baja California. Es por esto que el artículo 1162 del mismo ordenamiento, al referirse a la prescripción de las rentas claramente establece que las mismas, las pensiones, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cubiertas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas.
Precedentes
Amparo directo 6656/62. Rogelio Viloria. 12 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.