Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270234
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270234
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 87
QUIEBRA. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SOLICITANTE DE LA, EN LA HIPOTESIS PREVISTA POR EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 87
No es jurídicamente posible separar la responsabilidad civil del solicitante de la quiebra, en la hipótesis prevista en el artículo 25 de la Ley General de Quiebras, respecto a las causales y motivo de la petición correspondiente, cuando aquélla es declarada por el Juez, de la que puede resultar como consecuencia de la administración de los bienes del quebrado, en tanto que el status concursal se mantiene y mientras se revoca por el Tribunal Superior al decidir el recurso de apelación que el fallido interpone contra la sentencia declaratoria del concurso. Los daños y perjuicios por los que el peticionario de la quiebra debe responder, en términos del artículo 25. Son la consecuencia de pedir y obtener la declaración respectiva y de mantenerla o sostenerla, cuando procede con malicia, con injusticia notoria y con negligencia grave.
Precedentes
Amparo directo 6791/57. Banco Veracruzano, S. A. 5 de marzo de 1964. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Mariano Azuela. Ponente: José Castro Estrada.