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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270235
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 156
QUIEBRAS, CONVENIOS QUE TIENDEN A EVITAR LAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Cuarta Parte; Pág. 156
En relación con nuestro derecho concursal, cabe decir que la legislación vigente regula las siguientes clases de convenios: Los extraconcursales y los concursales. Dentro de los primeros se distinguen los extrajudiciales y los judiciales. Se denominan también convenios preventivos porque tienden a evitar la declaración de quiebra. Los convenios extraconcursales judiciales tienen lugar cuando el comerciante solicita la intervención del Juez para someterlos a los acreedores, estándose en el caso de la suspensión de pagos regulada por los artículos 394 a 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. En cambio los convenios extraconcursales y extrajudiciales, como el celebrado por una persona con todos sus acreedores, es contrato totalmente diverso del que motiva la suspensión de pagos, por más que persiga identifica finalidad, o sea evitar la quiebra del comerciantes. Es un convenio moratorio y remisorio, si mediante sus cláusulas la unanimidad de los acreedores otorgan un nuevo plazo a su deudor, para pagar los créditos a su cargo; pero ese convenio es moratorio. Y es también remisorio, si dichos acreedores renuncian a cobrar intereses sobre sus respectivos créditos por más que uno de los acreedores haga la salvedad de que por su parte la renuncia quede insubsistente en caso del litigio. El convenio es extraconcursal si es anterior a la declaración de quiebra; es extrajudicial si no requiere la intervención ni la aprobación del Juez; y es preventivo si como la suspensión de pagos también tiende a evitar la quiebra. Se rige por las disposiciones de los artículos 78 del Código de Comercio, 1792 a 1794 del Código Civil, y conforme al artículo 1796 desde que se perfecciona por el mero consentimiento de los interesados, obliga a todos los que lo subscribieron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Su validez y cumplimiento no pudo quedar al arbitrio de uno de los contratantes.
Precedentes
Amparo directo 6791/57. Banco Veracruzano, S. A. 5 de marzo de 1964. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Mariano Azuela. Ponente: José Castro Estrada.